Articulo 32 Protección de...xtremadura

Articulo 32 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 32. Infracciones.

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1. Las infracciones administrativas se califican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La no actualización de los datos de cualquiera de los registros dentro de los plazos preceptivamente señalados.

b) El incumplimiento meramente formal que no constituya infracción grave o muy grave.

c) Toda actuación que trate de eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia y control establecidas en cumplimiento de esta Ley, siempre que no sea susceptible de calificarse como otro tipo de infracción.

d) La falta de colaboración en las labores de inspección practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.

e) La venta de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

f) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) La tenencia de animales en locales o alojamientos que no se atengan a lo preceptuado en la presente Ley o normativa específica que le resulte de aplicación.

3. Se consideran infracciones graves:

a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.

d) El mantenimiento de los animales en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

f) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.

g) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio, sin la oportuna diligencia sanitaria.

h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal, criaderos o establecimientos de venta, de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

i) La venta ambulante de animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizadas.

j) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

k) Suministrar a los animales sustancias no permitidas por la legislación vigente con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios y siempre que dicha conducta no se encuentre tipificada y sancionada mediante legislación básica estatal.

l) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

ll) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.

m) La no destrucción de los cadáveres de los animales de conformidad con la normativa vigente.

n) El incumplimiento de los programas y medidas zoosanitarias de obligado cumplimiento, incluida vacunaciones y tratamientos, que afecte gravemente al estado sanitario de los animales o de las explotaciones ganaderas.

ñ) No poner en conocimiento de los servicios competentes, de forma inmediata, la existencia de enfermedades infectocontagiosas de acusada gravedad o de gran poder difusivo.

o) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 26 ó 28 de esta Ley.

p) Falsear la documentación presentada ante la Administración Autonómica en expedientes relativos a lo regulado en esta Ley.

q) La obstaculización de las labores de inspección practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.

r) La posesión de animales no censados y/o identificados de acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.

s) El no suministro a la autoridad competente, por parte de los veterinarios en ejercicio libre de las clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, del contenido de los archivos que contengan la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamientos obligatorios.

t) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

u) La obstrucción de la actuación inspectora adoptada por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.

v) La ausencia de libros-registro de carácter obligatorio, así como la no cumplimentación de los mismos conforme a los requisitos legalmente establecidos.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas graves en dos años.

b) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir la muerte.

c) Suministrarles sustancias no permitidas por la legislación vigente que puedan causarles la muerte y siempre que la misma conducta no esté tipificada y sancionada por legislación básica estatal.

d) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades, cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones previstas en esta Ley.

e) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.

f) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley.

g) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Extremadura, cuando el daño sea simulado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002