Articulo 32 Procesos de c...utorizados

Articulo 32 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 32. Registro de las AUTs.

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1. Las AUTs que se expidan deberán registrarse de oficio o a instancia del interesado en la Agencia Estatal Antidopaje y quedar en su custodia, sin que los órganos disciplinarios deportivos puedan considerar válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de su tramitación, resolución o inscripción, y no guarde relación con la actividad o conducta del deportista.

2. En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.

Si la AUT ha sido emitida por el CAUT previsto en el presente real decreto, la remisión a la Agencia Estatal Antidopaje se realizará de oficio.

3. Los datos relativos a las AUT de que dispongan tanto la Agencia Estatal Antidopaje como el CAUT se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en cualquier caso cuando hayan transcurrido más de tres años desde su emisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009