Articulo 32 Prevención y defensa contra los incendios forestales
Artículo 32. Excepciones.
1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:
a) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.
b) La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.
c) El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable.
d) La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.
e) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.
f) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.
g) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.
h) El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.
i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal.
2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso:
a) A las áreas urbanas y áreas industriales.
b) A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.
c) A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.
d) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.
e) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.
f) A las áreas bajo jurisdicción militar.
- Artículo modificado por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(DOGA de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012