Articulo 32 Plan de Ordenación del Litoral
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Artículo 32. Prevención de riesgos.

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El planeamiento, de acuerdo con la información incluida en el presente Plan y otras fuentes disponibles, deberá definir las áreas de riesgos, tanto naturales como antrópicos, que condicionen o desaconsejen la implantación de determinados usos.

En las áreas en que se constate la presencia de riesgos, será necesaria la justificación precisa y exhaustiva de las condiciones necesarias para su excepcional ocupación. En tal caso, el planeamiento deberá especificar los parámetros y medidas correctoras exigibles a la actuación.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/2007, de 27 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, no se podrán implantar nuevas explotaciones forestales intensivas a una distancia inferior de 50 metros de núcleos de población. Del mismo modo, y salvo justificación expresa de la necesidad de su emplazamiento en dicha área, en los nuevos crecimientos urbanísticos no podrán implantarse edificaciones a una distancia inferior de 50 metros del arbolado existente.