Articulo 32 Pesca continental

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Artículo 32. Especies amenazadas

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1. Las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no podrán ser objeto de aprovechamiento.

Queda igualmente, en todo caso, prohibida cualquier actuación hecha con el propósito de darles captura, salvo en los supuestos descritos en el artículo 99.1 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Si de manera accidental se capturara una especie incluida en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el menor daño posible.

2. La Administración autonómica dispondrá lo necesario para que aquellos tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

3. La Administración autonómica impulsará el desarrollo de programas para la cría y propagación de las especies acuáticas amenazadas, dirigidos a constituir una reserva genética y a la obtención de ejemplares de especies autóctonas para su reintroducción en el medio acuático.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021