Articulo 32 Patrimonio Hi...-Derogada-

Articulo 32 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Criterios de intervención.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural, previa licencia municipal, deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes determinaciones:

a) La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse, previo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural, el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se estimularán las investigaciones de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien que se lleven a cabo mediante estudios científicos.

c) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.

d) Queda prohibida la reconstrucción total o parcial del bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales. En ningún caso se autorizarán adiciones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica del bien cultural.

e) No podrán eliminarse partes del bien, excepto en caso de que conlleven su degradación o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas, así como disponer de un informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

 f) Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de un conjunto histórico, o yacimientos de una zona arqueológica, declarados de interés cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación.

g) En las actuaciones que afecten a un lugar arqueológico declarado bien de interés cultural se requerirá la evaluación de impacto ambiental, previo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

2. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés cultural no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles declarados bienes de interés cultural se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.

En los casos de actuación sobre los bienes inmuebles declarados de interés cultural y su entorno protegido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, que se efectúen sin licencia ni orden de ejecución o no se ajusten a las condiciones señaladas en dichas licencias y órdenes de ejecución, la Consejería de Educación y Cultura dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se notificará al Ayuntamiento en el plazo de tres días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998