Articulo 32 Patrimonio de C León

Articulo 32 Patrimonio de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Recuperación de la posesión de los bienes y derechos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las medidas conducentes a la recuperación de la posesión de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad se acordarán por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde radiquen, y se dará cuenta de ellas al órgano directivo competente en materia de patrimonio.

2. Las entidades institucionales adoptarán las medidas para la recuperación de sus propios bienes y derechos o de los que tengan adscritos y darán cuenta de ellas a la consejería competente en materia de hacienda.

3. El ejercicio de la potestad de recuperación de la posesión de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas:

  1. Se concederá previa audiencia al interesado y, una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en la letra b siguiente si no atendiere voluntariamente el requerimiento.

  2. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrán imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

En estos supuestos, serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006