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Articulo 32 Normas para el reconocimiento de refugiados

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Artículo 32. Libertad de circulación en el Estado miembro

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Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.