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Articulo 32 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 32. Sanciones

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Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3, 4, 8, 10 a 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y del anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.