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Articulo 32 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores

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Artículo 32. Tratamiento de la información confidencial

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1. La información obtenida durante la aplicación del presente Reglamento se utilizará únicamente a efectos de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente.

2. La información obtenida en virtud de los artículos 15, 20 y 25 y del artículo 26, apartado 3, estará amparada por el secreto profesional y la protección que le conceden las normas aplicables a las instituciones de la Unión y el Derecho nacional pertinente, incluida la activación de las disposiciones aplicables al incumplimiento de dichas normas.

3. La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, agentes y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el desempeño de sus tareas y actividades, de manera que se protejan, en particular, los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información comercial delicada o los secretos comerciales. Esta obligación se aplicará a todos los representantes de los Estados miembros, los observadores, los expertos y otros participantes que asistan a las reuniones del Consejo Europeo de Semiconductores de conformidad con el artículo 28, y a los miembros del Comité de Semiconductores con arreglo al artículo 38, apartado 1.

4. La Comisión proporcionará medios normalizados y seguros para la recopilación, el tratamiento y el almacenamiento de la información obtenida en virtud del presente Reglamento.

5. En aquellos casos en que sea necesario, la Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar con las autoridades competentes de terceros países con los que hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales para garantizar un nivel de confidencialidad adecuado información obtenida de conformidad con los artículos 20 y 25, únicamente en una forma agregada que impida la divulgación de cualquier conclusión sobre la situación específica de una empresa en un Estado miembro. Antes de llevar a cabo cualquier intercambio de información, la Comisión o los Estados miembros notificarán al Consejo Europeo de Semiconductores la información que prevén compartir y el acuerdo de confidencialidad pertinente.

Cuando intercambie información con las autoridades competentes de terceros países, la Comisión designará y empleará un punto de contacto único en la Unión para facilitar la transferencia de dichos datos o información de manera confidencial con arreglo a los procedimientos pertinentes de la Comisión.

6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, según sea necesario sobre la base de la experiencia adquirida en la recogida de información, a fin de especificar las modalidades prácticas para el tratamiento de la información confidencial en el contexto del intercambio de información en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.