Articulo 32 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 1998 de la Generalitat
Artículo 32.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, que queda como sigue:
«Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:
a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.
b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.
c) Las pistas y caminos forestales.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999