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Articulo 32 Medidas fiscales y administrativas 2022 de Galicia

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Artículo 32. Modificación de la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

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La Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, queda modificada como sigue:

Uno.

Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones

a) Perro de asistencia: aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley. Quedan excluidos de esta denominación los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

b) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

c) Contrato de cesión del perro de asistencia: acuerdo suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

d) Derecho de acceso: comprende la libertad de acceso, deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones al resto de personas usuarias del mismo.

e) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren la persona usuaria y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

f) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

g) Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceras personas que cause el perro de asistencia».

Dos. Se añade el artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Registro Gallego de Perros de Asistencia

Se crea el Registro Gallego de Perros de Asistencia como un registro público autonómico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales donde se inscribirán los centros de adiestramiento existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros de asistencia, los perros de asistencia en formación y sus respectivas unidades de vinculación.

Reglamentariamente se definirán sus características y estructura».

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Órgano competente

Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y de sus respectivas unidades de vinculación, así como la emisión de sus respectivas identificaciones mediante la concesión de los distintivos oficiales correspondientes.

Igualmente, será función de la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros de adiestramiento de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad».

Cuatro. Se añade el artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Perro de asistencia en formación

1. Se considera perro de asistencia en formación aquel al que se le reconoce tal condición por la consejería competente en materia de servicios sociales al estar este en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

2. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se deberá acreditar que el perro se encuentra en el proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad. También será necesario cumplir con lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4.1.

3. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia en formación tendrán la consideración de perros de asistencia y se les aplicará a los perros de asistencia en formación la regulación establecida en esta ley para los perros de asistencia, incluido el régimen sancionador, con las particularidades que se determinan en este artículo.

4. Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia en formación, así como la emisión de su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.

5. La condición de perro de asistencia en formación se mantendrá durante el período de tiempo en que el perro se encuentre en el proceso de educación, socialización y adiestramiento indicado en el apartado segundo de este artículo».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2022 en vigor desde 01-01-2023