Articulo 32 Medidas fiscales y administrativas 1999 de Andalucía
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Artículo 32. Enajenación de bienes muebles.

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Se modifica el artículo 90 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

"1. La enajenación de los bienes muebles se someterá a las siguientes reglas:

a) Será competente para acordar la enajenación el titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas (1.502.530,26 euros). Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).

b) El acuerdo de enajenación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.

c) Cuando se trate de la enajenación de bienes muebles de valor inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) no será exigible depósito previo para presentar ofertas.

2. En lo no previsto en el apartado anterior regirán las mismas reglas de los inmuebles en cuanto sean aplicables."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000