Articulo 32 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 32. Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

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Uno. Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero, del artículo 7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:

«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará por un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones, en los términos previstos en la disposición adicional novena.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente tenor:

«1. La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos. Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección, ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional octava de la misma Ley, se entienden referidas, asimismo, a lo establecido en esta disposición adicional.

3. En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones gravados por este canon.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:

«1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior.

3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio.

4. La cuantía de la tasa será de:

a) 2.800 pesetas, si se trata de autorizaciones.

b) 6.000 pesetas, si se trata de concesiones o certificaciones registrales.

c) Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico, 14.000 pesetas.

d) Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.

e) Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas.»

Cuatro. Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la disposición adicional séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen, respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997