Articulo 32 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 32 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 32. Análisis conjuntos

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1. Los Estados miembros velarán por que sus UIF puedan realizar análisis conjuntos de operaciones y actividades sospechosas.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, las UIF pertinentes, asistidas por la ALBC de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620, constituirán un equipo de análisis conjunto con un propósito específico y por un período limitado, que se podrá prorrogar de mutuo acuerdo, para efectuar análisis operativos de operaciones o actividades sospechosas relacionadas con una o más de las UIF que constituyan el equipo.

3. Podrá constituirse un equipo de análisis conjunto cuando:

a) los análisis operativos de una UIF requieran labores de análisis difíciles y exigentes vinculadas con otros Estados miembros;

b) varias UIF estén realizando análisis operativos en los que las circunstancias del caso justifican una acción concertada en los Estados miembros implicados.

Cualquiera de las UIF interesadas o la ALBC pueden solicitar la constitución de un equipo de análisis conjunto de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4. Los Estados miembros velarán por que el miembro del personal de su UIF asignado al equipo de análisis conjunto pueda, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable y dentro de los límites de la competencia del miembro del personal, facilitar al equipo la información de que disponga su UIF a efectos del análisis realizado por el equipo.

5. Si el equipo de análisis conjunto necesita asistencia de una UIF distinta de las que formen parte del equipo, podrá solicitar a dicha UIF que:

a) se una al equipo de análisis conjunto;

b) presente información financiera, incluida la de inteligencia, al equipo de análisis conjunto.

6. Los Estados miembros velarán por que las UIF puedan invitar a terceros, incluidos los órganos y organismos de la Unión, a participar en los análisis conjuntos cuando proceda a efectos de los análisis conjuntos y cuando la participación de los terceros entre en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF que participen en los análisis conjuntos especifiquen las condiciones aplicables en relación con la participación de terceros y establezcan medidas que garanticen la confidencialidad y la seguridad de la información que se intercambie. Los Estados miembros velarán por que la información que se intercambie se utilice exclusivamente para los fines para los que se haya realizado dicho análisis conjunto.