Articulo 32 Ley del Deporte
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Artículo 32. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

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1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de las personas deportistas de competición que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.

2. Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 33, de las asociaciones de deportistas, de las federaciones deportivas, de las ligas profesionales, de las mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023