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Articulo 32 Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje

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Artículo 32. Establecimiento y funciones.

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1. La persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana designará o establecerá un órgano de mediación que facilite la mediación entre los perceptores de peaje que tengan un dominio del SET en España y los proveedores del SET que hayan suscrito contratos o estén en negociaciones contractuales con dichos perceptores de peaje.

El órgano de mediación designado será independiente, tanto desde el punto de vista de su organización como de su estructura jurídica, respecto a los intereses comerciales de los perceptores de peaje y de los proveedores de servicios de peaje, y estará facultado para:

a) Verificar que las condiciones contractuales impuestas por un perceptor de peaje a los proveedores del SET no sean discriminatorias.

b) Comprobar que los proveedores del SET sean remunerados en consonancia con los principios previstos en el artículo 7.

2. El órgano de mediación será una institución de mediación de las previstas en el artículo 5 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por lo que no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la prevista en la citada ley.

Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, con independencia de la posibilidad de asumir la contratación de la cobertura de la eventual responsabilidad civil de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, el órgano de mediación deberá contar con un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad que les corresponde, de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, en especial, la que pudiera derivarse de la designación del mediador.