Articulo 32 intercambio d...o apátrida

Articulo 32 intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32 Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Con el único fin de prestar asistencia médica o tratamiento, en particular a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado miembro que proceda al traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que disponga de ella de conformidad con el Derecho nacional, información sobre las necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. La información se transmitirá mediante un certificado médico común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera. La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un certificado médico común. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2. El Estado miembro que procede al traslado solo transmitirá la información mencionada en el apartado 1 al Estado miembro responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de la persona que le representa o, en caso de que el solicitante esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, cuando el traslado sea necesario para proteger el interés vital del interesado o de otra persona. La falta de consentimiento, incluida la denegación del consentimiento, no impedirá que se efectúe el traslado.

3. El tratamiento de datos personales sanitarios mencionados en el apartado 1 solo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto profesional.

4. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre los profesionales de la salud o las demás personas mencionadas en el apartado 3. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

5. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes y modalidades prácticas para el intercambio de la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

6. Las normas establecidas en el artículo 34, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.