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Articulo 32 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 32. Tasas

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1. Las tasas correspondientes a actividades de homologación de tipo UE se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo UE en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro se asegurará de que se disponga de los recursos suficientes para cubrir los costes de las actividades de vigilancia del mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional, dichos costes podrán recuperarse por medio de tasas que pueda cobrar el Estado miembro en el que se comercialicen los vehículos.

2. Los Estados miembros podrán cobrar tasas administrativas a los servicios técnicos que soliciten ser designados a fin de cubrir, total o parcialmente, los gastos relacionados con las actividades realizadas por las autoridades nacionales responsables de los servicios técnicos de conformidad con el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018