Articulo 32 Hacienda
Artículo 32.
1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la tesorería en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.
Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.
- Modificación realizada (32 (apdo. 2)) por LEY 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOCM de 01-06-2004) en vigor desde 02-06-2004 - Modificación realizada (32 (apdo. 2)) por Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOCM de 30-12-1999) en vigor desde 30-12-1999 - Artículo modificado por LEY 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOE de 29-05-1999) en vigor desde 30-12-1998