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Articulo 32 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 32. Pagos intermedios

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1. Se abonarán pagos intermedios por cada plan estratégico de la PAC. Dichos pagos se calcularán aplicando el porcentaje de contribución a que se refiere el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2115 al gasto público efectuado para cada tipo de intervenciones, excluidos los pagos realizados con cargo a la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, de dicho Reglamento.

Los pagos intermedios también incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115

2. En función de los recursos disponibles, la Comisión abonará los pagos intermedios, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas de conformidad con los artículos 39 a 42, para reembolsar los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de los planes estratégicos de la PAC.

3. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gastos se harán constar los importes totales abonados o, en el caso de las garantías, los importes reservados para contratos de garantía por la autoridad de gestión a los perceptores finales, o en favor de ellos, a que se refiere el artículo 80, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115

4. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gastos que incluya gastos correspondientes a instrumentos financieros se presentará con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el importe consignado en la primera declaración de gastos se habrá abonado previamente al instrumento financiero y podrá elevarse hasta el 30 % del importe total de la contribución del gasto público subvencionable comprometida para los instrumentos financieros en el marco del acuerdo de financiación correspondiente;

b) el importe consignado en las declaraciones de gastos posteriores presentadas durante el período de subvencionabilidad definido en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 incluirá los gastos subvencionables a que se refiere el artículo 80, apartado 5, de dicho Reglamento.

5. Los importes abonados de conformidad con el apartado 4, letra a), del presente artículo se considerarán anticipos a los efectos del artículo 37, apartado 2. El importe consignado en la primera declaración de gastos mencionado en el apartado 4, letra a), del presente artículo se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate.

6. La Comisión abonará todos los pagos intermedios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) se transmitirá a la Comisión una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c);

b) no se superará el importe total de la contribución del Feader concedido a cada tipo de intervenciones para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC de que se trate;

c) se transmitirán a la Comisión los documentos que deben presentarse de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2.

7. En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6, la Comisión informará inmediatamente al organismo pagador autorizado, o al organismo de coordinación, si este último ha sido designado. En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6, letras a) o c), la declaración de gastos se considerará inadmisible.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, la Comisión abonará los pagos intermedios en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna los requisitos establecidos en el apartado 6 del presente artículo.

9. Los organismos pagadores autorizados elaborarán declaraciones intermedias de los gastos relativos a los planes estratégicos de la PAC y las transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando se haya designado alguno, en los períodos que establezca la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijen dichos períodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate. También incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 No obstante, si los gastos a que se refiere el artículo 86, apartado 3, de dicho Reglamento no pudieran ser declarados a la Comisión en el período de que se trate, debido a que la Comisión aún no hubiera aprobado la modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento, dichos gastos podrán ser declarados en períodos posteriores.

Las declaraciones intermedias correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.

10. Cuando el ordenador subdelegado solicite comprobaciones complementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a la declaración de gastos de un período de referencia que se deriven, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, previa solicitud del ordenador subdelegado, facilitará datos adicionales dentro de un plazo fijado en esa solicitud en función de la gravedad del problema.

El plazo para efectuar los pagos intermedios previsto en el apartado 8 podrá interrumpirse, con respecto a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, por un período máximo de seis meses, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de la información solicitada, si esta se considera satisfactoria. El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del período de interrupción por otros tres meses.

Cuando el Estado miembro de que se trate no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo fijado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o indique que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con los artículos 39 a 42.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021