Articulo 32 Estadística de C. León
Artículo 32.
1. Son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales que los servicios estadísticos obtengan, ya directamente de los informantes, ya de fuentes administrativas.
2. Se consideran datos personales todos aquellos que se refieran a personas físicas o jurídicas, y bien permitan su identificación directa, o bien conduzcan por su estructura, contenido o cualquier otra característica a la identificación indirecta de las mismas.
3. El secreto estadístico obliga al personal de las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos personales a que se refieren los apartados anteriores de este artículo que se conozcan como resultado de la actividad estadística. Igualmente está obligado a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
4. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas a las que estadísticamente motivaron su obtención, de los datos personales obtenidos directamente de los informantes.
5. Las obligaciones inherentes al secreto estadístico permanecen con independencia de la publicación de resultados de las operaciones.