Articulo 32 Espacios naturales

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Artículo 32.

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1. La Generalidad podrá ejercer derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones de dominio inter vivos a título oneroso de bienes inmuebles y de predios con superficie superior a 100 hectáreas, situados en el interior de espacios naturales de protección especial, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. En los espacios naturales declarados por decreto, las entidades locales promotoras podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, si así lo reconociera el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.

3. El derecho de tanteo solo podrá ejercerse en los tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalidad o a las entidades locales promotoras de los espacios naturales. El derecho de retracto solo podrá ejercerse en los seis meses siguientes a la inscripción de la transmisión en el registro de la propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985