Articulo 32 Entidades Locales Menores
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Artículo 32. Convocatoria.

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1. La convocatoria de elecciones a la Presidencia de las entidades locales menores de Cantabria se efectuará mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado.

2. El decreto de convocatoria se expide el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado. Entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

3. En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, las elecciones locales con las elecciones al Parlamento de Cantabria y con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. El decreto se publicará al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial de Cantabria y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Los mandatos de los miembros de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.

4. Las Juntas Electorales competentes en las elecciones a las entidades locales menores de Cantabria serán las previstas en la legislación de régimen electoral general y, tras la finalización de su mandato, ejercerá todas las funciones la Junta Electoral de Cantabria.

5. El Decreto de convocatoria fijará:

a) La fecha de celebración de las elecciones.

b) La duración de la campaña.

c) Referencia a la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran.

6. El Decreto será difundido antes de cinco días por los medios de comunicación social de Cantabria.

7. Declarado cualquiera de los estados de alarma, excepción y sitio previstos en7 el artículo 116 de la Constitución, y tanto si las elecciones han sido ya convocadas como si no lo han sido, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de forma extraordinaria, podrá aplazar la celebración de las elecciones mediante decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado.

En caso de aplazamiento de las elecciones, los mandatos se prorrogan, terminando, en todo caso, el día anterior a aquel en que se celebren las elecciones.

Una vez acordada la finalización de los citados estados de alarma, excepción y sitio, se procederá a convocar, a la mayor brevedad posible, las elecciones aplazadas por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Este Decreto de convocatoria será expedido el día quincuagésimo quinto antes del día elegido para la celebración de las elecciones, publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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