Articulo 32 Drogodependencias y otras adicciones
Artículo 32. Limitación en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco.
1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.
2. Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 30 de la presente Ley.
3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:
a) En los centros y espectáculos destinados a un público compuesto mayoritariamente por menores de dieciocho años.
b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios, sociales y docentes, y sus accesos.
c) En los cines y salas de espectáculos.
d) En el interior de los medios de transporte público, así como en las salas de espera.
4. Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.
- Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001