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Articulo 32 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 32. Limitación en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco.

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1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

2. Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 30 de la presente Ley.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

a) En los centros y espectáculos destinados a un público compuesto mayoritariamente por menores de dieciocho años.

b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios, sociales y docentes, y sus accesos.

c) En los cines y salas de espectáculos.

d) En el interior de los medios de transporte público, así como en las salas de espera.

4. Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001