Articulo 32 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
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»Artículo 32.
Vigente
1. Los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mixto deberán desarrollarse de forma integrada o contigua a los núcleos existentes que no sean de uso industrial o de servicios.
2. Para que los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización estén integrados o sean contiguos a los núcleos existentes, a los efectos del punto anterior, deberán cumplir las tres condiciones siguientes:
a) Deberá haber contacto entre el área de transición del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización y el nuevo polígono o sector.
b) Deberá haber interconexión de los sistemas viarios.
c) No todos los espacios intermedios pueden estar clasificados como suelo rústico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999