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Articulo 32 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas

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Artículo 32. Liquidación colectiva

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1. En el caso de los establecimientos turísticos incluidos en el grupo octavo del punto 2 del anexo 1, la Administración tributaria liquidará el impuesto a partir de una matrícula formada con los datos de la declaración censal a la que se refiere el capítulo II del presente título. En relación con dichos establecimientos no se aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del presente decreto.

2. En caso de que un mismo sustituto explote establecimientos turísticos del grupo octavo y, además, otros incluidos en cualquier otro grupo de los previstos en el anexo 1, la liquidación del impuesto se efectuará respecto de los incluidos en el grupo octavo conforme a las disposiciones de esta subsección segunda, y respeto de los otros aplicando las reglas previstas en la subsección primera.

3. Una vez presentada la declaración censal a la que se refiere el capítulo II del presente título, la Administración tributaria emitirá un acuse de recibo y de alta en la matrícula, en el cual constarán los elementos relativos a la liquidación y que produce los efectos del artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. Por lo tanto, las liquidaciones sucesivas se notificarán colectivamente mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. El plazo para ingresar las cuotas liquidadas será el comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del ejercicio siguiente al que se refiere la liquidación, salvo que en el edicto de notificación colectiva se establezca otro diferente. La falta de recepción de los documentos de cobro no impedirá exigir la deuda tributaria en los plazos previstos ni iniciar el periodo ejecutivo, siempre que se haya notificado el alta en la matrícula en los términos previstos en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016