Articulo 32 desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado
Artículo 32. De la omisión de intervención.
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.
2. Si el Interventor general de la Administración del Estado o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el número anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular del departamento ministerial de que aquélla proceda someter lo actuado a la decisión del Consejo de Ministros para que adopte la resolución a que hubiere lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado en el momento de su emisión.
3. Si el titular del departamento acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros, lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo en que se conozca del asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.
- Texto Original. Publicado el 25-01-1996 en vigor desde 26-06-2005