Articulo 32 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Articulo 32 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 32. Detección precoz y deber de comunicación de las situaciones de violencia

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1. Las personas obligadas conforme a la legislación estatal por el deber general de comunicación de situaciones de violencia contra la infancia que no revistieran carácter delictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir estas comunicaciones en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad competente será cualquier profesional del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ya sea de atención primaria o especializada.

2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma inmediata y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos.

3. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, en los términos establecidos en la legislación del Estado y facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.

4. La Comunidad de Madrid y las entidades locales establecerán reglamentariamente los medios de comunicación en casos o sospechas de casos, relativos a niños que son víctimas de violencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, debiendo ser medios seguros, eficaces, confidenciales y accesibles, que respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos para los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los mismos.

5. La Comunidad de Madrid garantizará el apoyo a los medios para la comunicación, tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su conocimiento por parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de todas las personas, para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante situaciones de violencia sobre los niños.

6. La Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente los requisitos y funciones del coordinador de bienestar y protección de los centros educativos y del delegado de protección para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos establecidos en la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades competentes se podrán canalizar a través de los titulares de los centros o a través de las citadas figuras. No obstante, se podrá proceder a comunicar los hechos directamente por quien los haya detectado o conocido.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de protección, el director del centro o la persona que haya detectado la situación de violencia detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a sus padres, tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que su reacción ante la revelación pueda poner en riesgo al niño.