Articulo 32 Creación de l...la Energía

Articulo 32 Creación de la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía

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Artículo 32. Tasas

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1. Se abonarán tasas a la ACER por la recopilación, la gestión, el tratamiento y el análisis de la información comunicada por los participantes en el mercado o por las personas o entidades que comuniquen la información en su nombre, en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y por la publicación de información privilegiada en virtud de los artículos 4 y 4 bis de dicho Reglamento. Las tasas serán abonadas por los mecanismos de comunicación registrados y las plataformas de información privilegiada. Los ingresos procedentes de dichas tasas también podrán cubrir los costes de la ACER derivados del ejercicio de las facultades de supervisión e investigación en virtud de los artículos 13 a 13 quater y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011.

2. La Comisión determinará las tasas a que se refiere el apartado 1, y el modo en que hayan de abonarse, previa consulta pública y tras haber consultado al Consejo de Administración y al Consejo de Reguladores. Las tasas serán proporcionales a los costes de los servicios prestados de manera eficiente y serán suficientes para cubrir los costes. Dichas tasas se fijarán a un nivel que garantice que no sean discriminatorias y que se evite la imposición de una carga financiera o administrativa indebida sobre los participantes en el mercado o las entidades que actúen en su nombre.

La Comisión revisará periódicamente el nivel de dichas tasas basándose en una evaluación y, si es necesario, adaptará su nivel y modo de pago.