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Articulo 32 Coordinación de las Policías Locales de Murcia

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Artículo 32. Órganos de selección.

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1. Los tribunales contarán con una Presidencia, una Secretaría y el número de vocales que se establezca en las bases de la convocatoria, y deberán estar constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco ni superior a siete.

2. Todos los miembros serán personal funcionario de carrera y deberán pertenecer a un grupo de clasificación profesional de personal funcionario igual o superior a aquel en el que se integren las plazas convocadas y, en caso de ser miembros de un Cuerpo de Policía Local, deberán, además, pertenecer a una categoría igual o superior a la correspondiente a la plaza objeto de convocatoria.

3. La Administración pública convocante nombrará a los miembros de los órganos de selección, debiendo intervenir, en todo caso, la persona titular de la Jefatura del Cuerpo, que podrá actuar como Presidente o Presidenta, salvo que la plaza convocada sea de superior categoría, en cuyo caso deberá intervenir otra persona titular de una Jefatura del Cuerpo de Policía Local de otro municipio de la Región. Asimismo, una de las vocalías será ocupada por una persona funcionaria de la Administración regional, propuesta por la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales; la propuesta de este órgano directivo tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento. Cuando la persona titular de la Jefatura actúe como vocal, en ningún caso podrá ostentar la presidencia un miembro de los Cuerpos de Policía local de categoría inferior a la de aquella.

4. Actuará como Secretario o Secretaria del tribunal el de la corporación o la persona funcionaria en quien este delegue. El Secretario o Secretaria podrá tener la condición de vocal, en cuyo caso actuará con voz y voto, debiendo indicarse expresamente esta circunstancia en las bases específicas de la convocatoria.

5. La composición del órgano de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a los órganos de selección será siembre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

6. No podrá formar parte del órgano de selección el personal funcionario que hubiera realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

7. El tribunal podrá contar con el asesoramiento de especialistas para todas o alguna de las pruebas, nombrados por el alcalde o alcaldesa. Dicho personal asesor prestará su colaboración exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

8. Los miembros y, en su caso, el personal asesor de los tribunales de selección deberán abstenerse de formar parte de los mismos, pudiendo también las personas aspirantes recusarlos, cuando concurran las causas previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, notificándolo a la autoridad convocante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2019 en vigor desde 06-10-2019