Articulo 32 Cooperación e... mercantil

Articulo 32 Cooperación entre órganos jurisdiccionales en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

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Artículo 32. Seguimiento

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1. A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y la repercusión del presente Reglamento.

2. El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deberán recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que deberá ser a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, si se dispone de ellos, los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento:

a) el número de solicitudes de obtención de pruebas transmitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, respectivamente;

b) el número de solicitudes de obtención de pruebas ejecutadas de conformidad con el artículo 12 y en el artículo 19, apartado 8, respectivamente;

c) el número de casos en que la solicitud de obtención de pruebas se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 7, apartado 4.

4. El programa de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia, recopilarán programáticamente los datos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2020 en vigor desde 22-12-2020