Articulo 32 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 32 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 32. Normas de conducta en la concesión de crédito al consumidor

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1. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y el intermediario de crédito actúen con honestidad, imparcialidad, transparencia y profesionalidad y tengan en cuenta los derechos e intereses de los consumidores cuando lleven a cabo cualquiera de las actividades siguientes:

a) elaborar productos crediticios;

b) publicitar productos de crédito de conformidad con los artículos 7 y 8;

c) conceder, intermediar o facilitar la concesión de créditos;

d) prestar servicios de asesoramiento;

e) prestar servicios accesorios a los consumidores;

f) ejecutar un contrato de crédito.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se basarán en información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico comunicado por el consumidor, así como en supuestos razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante toda la vigencia del contrato de crédito.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra d), también se basarán en la información exigida en virtud del artículo 16, apartado 3, letra a).

2. Los Estados miembros velarán por que la forma en que los prestamistas remuneren a su personal y a los intermediarios de crédito, y la forma en que estos últimos remuneren a su personal, no impidan cumplir la obligación contemplada en el apartado 1.

3. Los Estados miembros velarán por que, al establecer y aplicar las políticas de remuneración de las personas responsables de la evaluación de solvencia, los prestamistas cumplan los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a sus dimensiones y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a) la política remunerativa será coherente con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;

b) la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa del número o la proporción de solicitudes de crédito aceptadas.

4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los prestamistas o los intermediarios de crédito ofrezcan servicios de asesoramiento, la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del consumidor y, en particular, no dependa de los objetivos de venta. A tal fin, los Estados miembros podrán prohibir también las comisiones pagadas por el prestamista al intermediario de crédito.

5. Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista o un intermediario de crédito antes de la celebración de un contrato de crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023