Articulo 32 Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales
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Artículo 32. Inspección y control.

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1. Los funcionarios de la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios.

La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley.

2. A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar, durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.

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