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Articulo 32 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 32. Usos autorizables.

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1. Se consideran usos o actividades autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación.

2. Los usos o actividades autorizables precisarán autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. El procedimiento para la obtención de la autorización será el establecido en los correspondientes instrumentos de planificación.

3. Cuando los usos o actividades autorizables precisen, además de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por parte de otras Consejerías o Administraciones Públicas, éstas, previamente a la resolución del expediente administrativo, lo remitirán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para que emita informe en el plazo de tres meses.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, éste se entenderá favorable, salvo que se hubiera recabado información complementaria al solicitante, en cuyo caso se reiniciará el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.

4. Cuando la autorización afecte a usos, obras, actividades o aprovechamientos de bienes declarados de utilidad pública y exista discrepancia entre los informes del órgano autonómico con competencia sustantiva por razón de la materia y la Consejería competente en materia de medio ambiente, resolverá el Gobierno de La Rioja.