Articulo 32 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Articulo 32 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 32. Las concentraciones de animales.

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1. La celebración de concentraciones de animales requerirá la previa comunicación a la Consejería con competencias en materia de ganadería, a través de sus Delegaciones Provinciales, al menos 15 días naturales antes de su celebración. No obstante, cuando las circunstancias epidemiológicas lo aconsejen y así se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería, se podrán establecer autorizaciones previas a la celebración de concentraciones de animales.

2. Las concentraciones de animales deberán cumplir los condicionados sanitarios y de bienestar animal establecidos por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

3. Los centros de concentración de animales con destino a intercambio intracomunitario deberán autorizarse expresamente por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería para realizar este tipo de movimiento.

4. Las concentraciones de animales deberán estar asistidas, al menos, por una persona veterinaria autorizada o habilitada al efecto por la Consejería con competencias en ganadería, que velará con carácter general por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal, y con carácter específico, por la observancia del condicionado sanitario y de bienestar animal que pueda establecerse, estando sometidas a los controles oficiales que se establezcan por esa Consejería.

5. Las personas veterinarias que asistan las concentraciones podrán ser habilitadas para expedir la documentación sanitaria derivada de la concentración efectuada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería que corresponda al lugar de celebración. Deberán dar traslado a la Delegación Provincial correspondiente de las copias de dicha documentación a fin de proceder a su actualización en Sistema Integrado de Gestión Ganadera, en adelante SIGGAN, en el plazo máximo de dos días hábiles tras la finalización de la concentración.

6. Sólo se admitirá la entrada y salida de animales en las concentraciones debidamente identificados y documentados. Asimismo, los traslados que se realicen desde las concentraciones autorizadas requerirán, igualmente, la previa obtención de la documentación sanitaria preceptiva establecida en el artículo 34.1 considerándose como explotación de origen el lugar de la concentración.

7. Los animales participantes en las concentraciones de animales deberán proceder de explotaciones calificadas sanitariamente de conformidad con el artículo 12, excepto los animales de compañía, y la persona titular de la unidad productiva de la explotación de origen deberá cumplir la obligación de realizar las pruebas para el diagnóstico de enfermedades en los plazos indicados en la normativa sanitaria, y someterlos a las vacunaciones obligatorias necesarias, previo al envío a la concentración. Si fuese necesario efectuar estas pruebas diagnósticas y vacunaciones en la propia concentración será obligación de la persona indicada en el apartado 8.

8. Existirá una persona titular de la concentración, que coincidirá con la figura de titular de la explotación ganadera o de la persona organizadora del evento y será responsable del cumplimiento de la normativa de sanidad y bienestar animal aplicable en sus instalaciones.

9. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 9.2 del Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, las personas titulares de las concentraciones deberán confiar la manipulación de los animales únicamente al personal que haya recibido el curso de formación descrito en el artículo 2.1.a) del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal.

10. Las concentraciones de animales de compañía deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012