Articulo 32 Completa el R...iquidación

Articulo 32 Completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación

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Artículo 32. Cálculo de la indemnización en efectivo

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1. La indemnización en efectivo que deberá abonarse con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, se calculará de una de las dos maneras siguientes:

a)

en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, será la diferencia entre el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes el día hábil antes del pago de la indemnización en efectivo y el importe de la liquidación incluido en la instrucción de liquidación fallida, cuando dicho importe de la liquidación sea inferior a ese valor de mercado;

b)

en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago, será la diferencia entre el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes el día hábil antes del pago de la indemnización en efectivo y el valor de mercado de dichos instrumentos financieros el día de su contratación, cuando el valor de mercado de estos el día de su contratación sea inferior al del día hábil antes del pago de la indemnización en efectivo.

2. Cuando no se haya incluido ya en el valor de mercado del instrumento financiero, la indemnización en efectivo que deberá abonarse con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 incluirá un componente que refleje la variación de los tipos de cambio, así como los derechos en la sociedad y los intereses devengados.

3. El valor de mercado a que se refiere el apartado 1 se determinará como sigue:

a)

en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión, será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento;

b)

en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión distintos de los contemplados en la letra a), será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del centro de negociación de la Unión que tenga el mayor efectivo negociado;

c)

en el caso de los instrumentos financieros distintos de los contemplados en las letras a) y b), será igual al valor obtenido sobre la base de un precio calculado utilizando un método predeterminado, aprobado por la autoridad competente del DCV, que utilice criterios relacionados con datos de mercado, entre ellos los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.

4. El valor de mercado a que se refiere el apartado 1 y el componente que refleje la variación de los tipos de cambio, los derechos en la sociedad y los intereses devengados a que se refiere el apartado 2 se comunicarán a los miembros compensadores, a los miembros del centro de negociación y a las partes en la negociación en un desglose detallado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-09-2018 en vigor desde 01-02-2022