Articulo 32 Comercio de Extremadura
Artículo 32. Zonas de afluencia turística.
1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar, a efectos de horarios comerciales, zonas de afluencia turística a los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
3. El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a solicitud de:
a) El Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo del órgano de gobierno municipal competente.
b) Las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
4. La resolución se adoptará oída la Dirección General competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.
5. Cuando se compruebe que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la declaración. Se dictará resolución, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y previa audiencia al Ayuntamiento interesado, y, en su caso, a las asociaciones empresariales que hubiesen instado su declaración, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de afluencia turística.
Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.
- Modificación realizada (32) por Ley 1/2016, de 29 de febrero, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(DOE de 02-03-2016) en vigor desde 03-03-2016 - Modificación realizada (32) por DECRETO-LEY 3/2012, de 19 de octubre, de estímulo de laactividad comercial. (2012DE0004)
(DOE de 23-10-2012) en vigor desde 24-10-2012 - Artículo modificado por LEY 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Extremadura para 2005.
(DOE de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005