Articulo 32 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 32. Vedados de caza.

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Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la Consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.

Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive, o la realización de actividades de carácter científico o educativo.

En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.

Podrán promover la constitución de vedados, la Consejería competente o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurran alguna de las causas enumeradas en el párrafo segundo de este artículo.

Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998