Articulo 32 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 32. Perros.

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1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.

3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.

Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta época.

4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996