Articulo 32 bis TR. de la ley general de la seguridad social
Artículo 32 bis. Facultades de comprobación.
Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1 de esta ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
- Modificación realizada (32 bis, se añade) por Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.
(BOE de 27-12-2014) en vigor desde 28-12-2014 - Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 28-12-2014