Articulo 32 Aguas

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Artículo 32. Disposiciones específicas en el ámbito del saneamiento y depuración de aguas residuales.

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1. Se declara de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas, cuyo ámbito material comprende la regulación, planificación, aprobación definitiva de proyectos, construcción y gestión, explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, las redes de colectores generales y las conducciones de vertidos que formen parte del Plan gallego de saneamiento y que estén declaradas como tales actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en ese instrumento de planificación, así como, en su caso, la reutilización de aguas residuales depuradas.

2. En materia de saneamiento y depuración, la prestación de los servicios habrá de respetar las condiciones de la correspondiente autorización de vertido y tender a la consecución de los objetivos siguientes:

a) Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de manera eficaz, a fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, fomentando su reutilización.

b) Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la legislación y planificación hidrológica de aplicación.

c) Prohibición de vertido al alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero, cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento, o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.

d) Garantía por parte de las entidades locales de que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecua a las características de diseño de la correspondiente instalación de depuración.

e) Gestión eficiente de las instalaciones, con especial atención a la correcta gestión de las aguas pluviales.

f) Adecuación de las autorizaciones a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será indemnizable y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación de la autorización, que no tendrán carácter sancionador.

3. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, aprobará el Reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, en el cual deberá quedar fijado estrictamente el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales a sus determinaciones.

4. El régimen jurídico del servicio de saneamiento y, en su caso, depuración de aguas se regulará mediante la correspondiente ordenanza municipal, que habrá de respetar lo previsto en la presente Ley, el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y, en especial, el reglamento marco mencionado en el apartado anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de esta Ley. En la ordenanza se regularán, como mínimo, las cuestiones siguientes:

a) La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.

b) La determinación de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado y colectores, así como de los tratamientos previos exigibles antes de su realización.

c) Las características físicas y cualitativas, forma de realización y requisitos administrativos que han de cumplir los vertidos de naturaleza no doméstica que se realicen a la red de saneamiento.

d) El régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos: obligaciones de sus responsables, medidas de minoración de sus consecuencias y valoración y formas de recuperación de los daños a personas y bienes.

e) El régimen de vertidos mediante camiones cisterna.

f) El régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo formas que permitan la actuación de la Administración en todo momento.

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