Articulo 32 Acuerdo del C... de la LGP

Articulo 32 Acuerdo del Consejo de Ministros de 30/05/2008, por el que se da aplicación a la previsión de los articulos 152 y 147 de la LGP

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En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992, su liquidación e inclusión en nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados por el VIH, recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1 g) del presente acuerdo serán los siguientes.

I. Requisitos comunes

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o documento emitido por el sistema de verificación de datos de identidad. En su caso, fotocopia del número de identificación fiscal de extranjeros (NIE) o comunicación oficial del mismo.

b) Que se señalan, en su caso, las incompatibilidades legales que procedan, según el tipo de pensión.

II. Requisitos específicos para cada tipo de expediente

1. Reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordina rias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992

1. 1 Reconocimiento, por el Ministerio de Defensa, de pensiones de retiro y en favor de familiares.

1. 1. 1 Pensiones ordinarias de retiro

a) Que existe solicitud del interesado, en su caso

b) Que se acredita documentalmente la condición de militar del funcionario.

c) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

d) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

1. 1. 2 Pensiones extraordinarias de retiro. Además de los requisitos exigidos anteriormente para las pensiones ordinarias de retiro, que existe resolución de la autoridad competente por la que se declare que las causas de la incapacidad son imputables a un acto de servicio.

1. 1. 3 Pensiones ordinarias en favor de familiares

a) Que existe certificado de defunción o, en los supuestos que determine la Ley, declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

b) Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

c) Si el causante hubiera fallecido antes de causar pensión de retiro, copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. Si el causante hubiera fallecido después de causar pensión de retiro, acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

d) En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

1. 1. 4 Pensiones extraordinarias en favor de familiares

a) Que existe certificado de defunción o, en los supuestos que determine la Ley, declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

b) Que existe resolución de la autoridad competente por la que se establece la baja por fallecimiento en acto de servicio del causante.

c) Copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse en lugar de la copia de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente, que existe acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

d) Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

e) En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

1. 2 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de pensiones en favor de causantes.

1. 2.1 Pensiones ordinarias de jubilación

a) Que existe solicitud, en su caso

b) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

c) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

1. 2.2 Pensiones extraordinarias de jubilación

a) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito del párrafo anterior, que existe resolución fiscalizada de reconocimiento de dicha pensión y, ésta, a su vez, podrá sustituirse por certificado de alta en nómina.

b) Que se acompaña expediente de averiguación de las causas que concurrieron en el hecho causante de la inutilidad, informado por el correspondiente órgano competente en materia de personal; o el expediente instruido por el Ministerio del Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo o certificación de su contenido, en los supuestos a que se refiere el título I del Real Decreto 851/1992.

1. 2.3 Pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992:

a) Que existe solicitud

b) Que se acompaña el expediente instruido por el Ministerio del Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo, o certificación de su contenido.

c) Acreditación de no tener derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social.

1. 2.4 Pensiones de retiro de personal militar, reconocidas al amparo del título I de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud

b) Que existe en el expediente documentación justificativa del empleo militar efectivamente alcanzado y/o de los servicios prestados por el beneficiario como militar profesional.

1. 2.5 Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, al personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil, reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud

b) Que se acompañan al expediente los medios de prueba relativos al empleo alcanzado por el solicitante en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros.

1. 2.6. Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, a mutilados al amparo del Decreto 670/1976, de la Ley 6/1982, de los Reales Decretosleyes 43 y 46/1978 y de la Ley 35/1980:

a) Que existe solicitud

b) Que existe dictamen médico con la puntuación mínima exigida para el derecho, emitido por el Tribunal Médico Central o por el Tribunal Médico competente a efectos del reconocimiento de los derechos regulados en la Ley 5/1976.

c) En el supuesto de pensiones en favor de profesionales de las Fuerzas o Institutos Armados, deberá quedar justificado en el expediente el empleo efectivamente alcanzado y/o los servicios prestados por el interesado o, en su caso, el reconocimiento de servicios, efectuado por el Ministerio del Interior al amparo del Decreto 3357/1975 o de la Ley 46/1977, por el Ministerio de Defensa, al amparo del Real Decreto-ley 6/1978, o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 37/1984.

1. 3 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de pensiones en favor de familiares:

a) Que existe solicitud

b) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de ausencia legal en los casos que determine la Ley.

c) Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

d) En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

e) Justificación de los requisitos señalados en los apartados anteriores relativos al derecho a pensión del causante, excepto lo relativo al período de carencia mencionado en el apartado II). 1. 2.1 c) anterior.

Ello no será necesario si el causante o el anterior beneficiario de la pensión por derecho preferente tuviesen la condición de pensionista, pudiendo sustituirse la citada justificación con el correspondiente certificado de baja en nómina en caso de que hubiesen estado percibiendo la pensión en el momento del nacimiento del derecho del solicitante o, en caso contrario, con la resolución fiscalizada de reconocimiento y el certificado de no alta en nómina.

f) Cuando se trate de pensiones en favor de familiares de fallecidos en la guerra civil o como consecuencia de ella, reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, y el causante hubiera sido profesional de las Fuerzas o Institutos Armados, habrá de verificarse, asimismo, que se acompaña certificación expedida por el órgano competente, en la que conste la base reguladora que por graduación y años de servicio habría correspondido al causante.

1. 4 Rehabilitación y acumulación de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o, en su caso, por las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. 4.1 Rehabilitación de pensiones perdidas por no presentarse al cobro o no acreditar la vivencia o la aptitud legal en el correspondiente control, por recuperación de aptitud legal y por desaparición de la incompatibilidad por cese en el trabajo activo:

a) Que existe solicitud

b) Certificado de baja en nómina en el que se haga constar la causa de la baja, el importe y la fecha en que ésta se produjo, o resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y certificado de no alta en nómina.

c) En su caso, declaración de fe de vida y estado

d) Cuando la rehabilitación sea por desaparición de la incompatibilidad se deberá acompañar la documentación que acredite el cese en el trabajo activo, así como la fecha de éste, que dio o debió dar lugar a la baja en el percibo del haber pasivo correspondiente.

1. 4.2 Acumulación por fallecimiento, pérdida de aptitud legal, aplicación de incompatibilidades y límite máximo de percepción:

a) Que existe solicitud

b) Resolución de reconocimiento fiscalizada de conformidad o certificado de alta en nómina del solicitante

c) Que, con efectos desde el momento del nacimiento del derecho del solicitante, se acredita la baja en nómina del copartícipe cuya porción es objeto de acumulación o, en su caso, resolución fiscalizada y certificado justificativo de que no se ha producido el alta en nómina del mismo.

1. 5 Complementos económicos para mínimos

a) Que existe solicitud

b) Que se acredita la renta percibida por el solicitante en el año anterior a la solicitud

c) Certificado del Registro de pensiones públicas.

1. 6 Revisiones y resoluciones de recursos sobre las resoluciones de reconocimiento de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

1. 6.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se define con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

1. 6.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de pensión de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

1. 6.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares de pensiones.

2. Liquidación de pensiones, de las ayudas a los afectados por el VIH a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993; tanto en régimen centralizado, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como en régimen descentralizado a través de las Unidades de Clases Pasivas de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

2.1 Liquidaciones por reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas:

a) Que existe la correspondiente resolución de reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas fiscalizada de conformidad.

b) Que se cumple la legislación sobre limitación de pensiones.

Se comprobará con base en la declaración del interesado y, en su caso, con certificado de los datos económicos de cada una de las pensiones sujetas a límite conjunto incluidas en el Registro de prestaciones sociales públicas.

c) Que se cumple la legislación sobre incompatibilidades.

Se comprobarán las explícitamente señaladas en la resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y las relativas al derecho al cobro con base en la declaración del interesado; tanto las relacionadas con otras pensiones como con la duplicidad en el cobro de la misma pensión, bien por el mismo o distinto beneficiario.

En su caso, justificación fehaciente de las fechas de pérdida del derecho al cobro y la oportuna baja en nómina.

En el supuesto de existencia de pagos indebidos, que existe justificante del reintegro al Tesoro o de inicio del procedimiento del mismo.

d) Verificación de la fecha de efectos económicos y de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.2 Liquidaciones por reactivación de pensiones o ayudas:

a) Que existe certificado de baja en nómina por no presentarse al cobro, por no haber pasado revista o por falta de fe de vida o declaración de vida y estado.

b) Verificación de la fecha de efectos económicos y de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.3 Liquidaciones por concesión de complementos económicos para mínimos:

a) Que existe la correspondiente resolución, fiscalizada de conformidad

b) Verificación de la fecha de efectos económicos y de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.4 Haberes devengados y no percibidos

a) Que existe solicitud

b) Certificado de defunción del anterior beneficiario

c) Certificado de baja en nómina por fallecimiento.

En caso de no haber sido alta la correspondiente liquidación fiscalizada se presentará ésta y certificado de no alta en nómina.

d) Que existe, en su caso, justificante de reintegro al Tesoro.

e) Verificación de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.5 Retenciones por embargo de pensiones o ayudas: Que existe providencia u orden de embargo de haberes pasivos, decretada por autoridad competente.

2.6 Revisiones y resoluciones de recursos sobre liquidaciones de pensiones o ayudas.

2.6.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se definen con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

2.6.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de expediente de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

2.6.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares, comprobándose la existencia de la correspondiente solicitud.

3. Nóminas de pago periódico de Clases Pasivas.

3.1 Nómina de pago directo

a) Que los estados resumen de la nómina estén firmados por el responsable de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Habrá de verificarse que las altas responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

3.2 Nómina de pago a través de Habilitados de Clases Pasivas:

a) Que los estados resumen de la nómina y de su desglose están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Habrá de verificarse que las altas responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

d) Comprobación aritmética del desglose de cada uno de los habilitados de Clases Pasivas, que se realizará efectuando el cuadre del total de cada uno con el que resulte del mes anterior más el importe total de las variaciones incluidas en el mes de que se trate correspondientes al mismo

e) Comprobación de que la suma algebraica de los totales de los referidos desgloses coincide con el total de la nómina y con el total de las variaciones.

3.3 Nómina de pensionistas sujetos a retención judicial

a) Que los estados resumen de la nómina y del desglose de retenciones están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Idéntica comprobación aritmética del apartado b) anterior para el desglose de retenciones por altas y bajas.

d) Idéntica comprobación de las altas que en la nómina de pago directo.

4. Los certificados de baja, alta o no alta en nómina que se citan en los números anteriores, podrán efectuarse mediante información extraída del sistema informático de nóminas de Clases Pasivas.

5. En los expedientes en que el reconocimiento del derecho y su liquidación se tramiten de forma conjunta, se comprobará si se cumplen los requisitos específicos señalados para cada uno de dichos actos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-06-2008 en vigor desde 13-06-2008