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Articulo 32 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 32. Suspensión de la disponibilidad

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1. Las familias educadoras declaradas aptas e inscritas podrán solicitar la suspensión temporal de su disponibilidad para acoger cuando concurran circunstancias que transitoriamente afecten a su disponibilidad o aptitud para acoger.

Las circunstancias que aleguen para solicitar la suspensión deberán ser debidamente acreditadas y justificadas en su solicitud.

2. En el caso que la familia acogedora que solicite la suspensión estuviera acogiendo a una o varias personas menores de edad deberá manifestar su voluntad de continuar con el acogimiento familiar en curso especificando si la suspensión solicitada afecta únicamente a la propuesta de nuevos acogimientos durante el tiempo de suspensión solicitado.

3. La dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora anotará la suspensión solicitada en el Registro de Familias Acogedoras por el plazo de tiempo solicitado que no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más siempre debidamente justificado.

En caso que la familia no determine en su solicitud plazo alguno se le requerirá para que lo exprese, y en su defecto, lo establecerá La dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora a la vista de las circunstancias alegadas, previo el correspondiente trámite de audiencia.

4. Transcurrido el plazo de la suspensión se procederá a la activación de la familia en el Registro de Familias Acogedoras y a partir de ese momento podrá ser seleccionada para formalizar acogimientos en la modalidad y con la disponibilidad para las que la familia haya obtenido la aptitud.

5. La suspensión de la disponibilidad conllevará la interrupción de la percepción de la prestación económica para las familias de atención inmediata, salvo que se trate de una suspensión parcial en los casos que su disponibilidad fuera para acoger a dos niñas o niños, en cuyo caso tendrán derecho a percibir el importe previsto para la disponibilidad de una persona menor de edad.

6. Sin perjuicio de o anterior, la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora podrá acordar potestativamente de oficio, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la correspondiente dirección territorial, la suspensión de la disponibilidad de las familias acogedoras como medida cautelar en el procedimiento incoado para la baja registral regulada en el artículo 31 de este decreto.

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