Articulo 319 Régimen específico de tasas

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Artículo 319. Vigilancia de embarcaciones.

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La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998