Articulo 317 Régimen específico de tasas

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Artículo 317. Plazo de permanencia de la embarcación.

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El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998