Articulo 316 Régimen específico de tasas
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»Artículo 316. Medidas de prevención.
Vigente
1. Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.
2. Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998