Articulo 311 Sistema común del IVA

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Artículo 311

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1. A efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se considerarán:

1) «bienes de ocasión», los bienes muebles corporales que sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación, y que no sean objetos de arte, de colección o antigüedades, ni metales preciosos o piedras preciosas con arreglo a la definición de los Estados miembros;

2) «objetos de arte», los bienes que figuran en la parte A del anexo IX;

3) «objetos de colección», los bienes que figuran en la parte B del anexo IX;

4) «antigüedades», los bienes que figuran en la parte C del anexo IX;

5) «sujeto pasivo revendedor», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, compre o destine a las finalidades de su empresa, o importe para su posterior reventa, bienes de ocasión, objetos de arte o de colección o antigüedades, tanto si actúa por su cuenta como por cuenta ajena con arreglo a un contrato de comisión en la compra o en la venta;

6) «organizador de una venta en subasta pública», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, propone un bien en subasta pública con el fin de entregárselo al mejor postor;

7) «comitente de un organizador de ventas en subasta pública», toda persona que transmite un bien a un organizador de ventas en subasta pública, en virtud de un contrato de comisión de venta.

2. Los Estados miembros podrán decidir no considerar «objetos de arte» los objetos que figuran en los puntos 5), 6) y 7) de la parte A del anexo IX.

3. El contrato de comisión de venta previsto en el punto 7) del apartado 1 debe prever que el organizador de la venta propone el bien en subasta pública en su propio nombre, pero por cuenta de su comitente y que entrega el bien, en su propio nombre pero por cuenta de su comitente, al mejor postor de la subasta al que se adjudique el bien en venta pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007