Articulo 31 Transporte de personas por carretera
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»Artículo 31. Vehículos.
Vigente
La prestación de servicios a la demanda deberá realizarse con vehículos que cumplan los requisitos de seguridad legalmente exigidos, así como las demás condiciones que se establezcan en el correspondiente título habilitante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006