Articulo 31 TR de la Ley del Turismo

Articulo 31 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 31. Acceso a los establecimientos.

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1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que este se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.

3. Las personas usuarias de perros de asistencia ostentarán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía de ellos en los términos previstos en su normativa reguladora.

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